La preparación técnica frente a la IA: formar para dirigirla, no para depender de ella
No es un secreto que la normativa electoral para constituir y obtener el registro de un nuevo partido político es compleja y “requisitosa”, porque su real objetivo ha sido evitar la conformación de esas organizaciones para no fragmentar el voto entre quienes integran el club de las entidades de interés público y las prerrogativas constitucionalmente establecidas. Por ello y en un escenario de desvalorización de los partidos y su función en el sistema político, es refrescante y motivante el reto de fundar un partido de oposición al poder imperante para ofrecer una opción a la ciudadanía, como ha ocurrido con la militancia, las personas asambleístas y quienes han coordinado y dirigido el enorme mérito de alcanzar el registro para Somos México. Enhorabuena para la pluralidad política y para la ciudadanía.
Ahora bien, con motivo del otorgamiento resuelto, una mayoría de seis de las 11 personas integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) resolvió ordenar a la nueva formación partidaria que modifique su denominación, emblema y colores, con argumentos de aparente integración complementaria. En lo sustantivo, objeta la denominación porque “Somos México” no constituye una expresión neutral, sino una composición de palabras con carga semántica y pragmática que transmite al electorado una idea de pertenencia o vinculación entre el instituto político y la totalidad de la nación mexicana” (pág. 98 del Acuerdo INE/CG347/2026).
Este razonamiento repercute en el emblema, que es una expresión de la denominación. Y, sobre el señalamiento de que el color rosa se utiliza por los remanentes del otrora partido Fuerza por México en sus supervivientes versiones locales de Baja California Sur, Puebla y Tlaxcala, argumenta semejanza y posibilidad de confusión para las personas electoras y dispone sea modificado.
Sin demérito de las limitaciones de las deliberaciones telemáticas de quienes integran el CGINE cuando no hay razones de salud o condiciones de imposibilidad práctica para sesionar presencialmente, todo indica que las adecuaciones ordenadas serán materia de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y que ahí deberá resolverse si la autoridad administrativa ha respetado en la Constitución y las leyes que la rigen.
Primero, una consideración de tiempos y formas en torno a la buena fe con la cual debe actuar toda autoridad. En enero de 2025, la asociación civil “Personas Sumando en 2025” comunicó al INE el propósito de constituirse como partido nacional y se dio a la tarea de realizar las más de 200 asambleas distritales para concretarlo, estableciéndose la denominación, emblema y colores que se proponía aprobar para su utilización en términos de normas electorales. Esos elementos característicos fueron materia de aprobación específica en esas asambleas y, particularmente, en la Asamblea Constitutiva del 21 de febrero último, que conoció la autoridad en todo momento y se ratificó al iniciarse el plazo de 60 días establecidos por la ley para presentar el dictamen correspondiente.
Si bien hubo acciones específicas de un ciudadano contra el uso de la abreviación “MX”, de la Federación Mexicana de Fútbol contra la denominación “Somos México” y del partido local “Fuerza por Tlaxcala” por las palabras y los colores del emblema, no hay evidencia de que se hubiere prevenido a la asociación civil sobre la eventual inconsistencia de su denominación, emblema y colores con los criterios de la autoridad, al menos la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su nivel de atribuciones, y su interpretación de la ley sobre estos tres componentes distintivos de la organización partidista en formación. Es más, en el expediente SUP-JDC-2077/2025 de la Sala Superior, resuelto el 11 de junio último, se determinó que el uso del color rosa por esas formaciones locales (rosa mexicano) y el seleccionado por Somos México (rosa cívico) no generaba confusión en las personas electoras.
En otras palabras, durante prácticamente 18 meses no se emitió por el INE alguna consideración en torno a las fases del proceso de auto organización en el cual por disposición legal acompañó a las personas ciudadanas, al tiempo de que la eventual confusión de los colores fue revisado y desechado por la autoridad jurisdiccional.
Este precedente es relevante porque atañe al proceso ahora resuelto por el CGINE. Toca a esa Sala velar por el imperio de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y hacerlo con base en los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Luego entonces, vayamos a las consideraciones de fondo que no permearon en los votos de las seis personas consejeras que sustentaron la determinación de modificar la denominación, el emblema y los colores y su combinación que se aprobaron en los Estatutos de Somos México con motivo de su Asamblea Constitutiva.
Al reconocer que la Ley General de Partidos Políticos (artículos 25.1. d) y 39.1. a) dispone que la denominación, emblema y colores “no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes” y que los dos primeros componentes “estarán exentos de alusiones religiosas o raciales”, lo medular es preguntarnos la razón de ser de esas normas o ¿cuál es el valor que tutelan?, para desentrañar si lo resuelto por el INE responde a una limitación necesaria y proporcional al fin de las normas.
En otra manera de analizarlo, ¿la denominación alude a prohibiciones explícitas o implícitas, como podría ser una violación al orden jurídico, aunque no sea lo prohibido expresamente, por ejemplo, una incitación a lo ilícito?; ¿el emblema generaría confusión para la ciudadanía con respecto al registrado por otro partido?; y ¿los colores rosa y blanco y sus combinaciones con las grafías que distinguirían al partido propiciarían la confusión?
Nos hallamos ante la necesidad de considerar y armonizar tres principios y los valores que los sustentan: (i) la libre auto organización de la ciudadanía para formar un partido y regularse con apego al orden jurídico nacional; (ii) la distinción indubitable de cualquier otra formación partidista; y (iii) la obligación de evitar la confusión para las personas ciudadanas o que no sea dable pensar por la apreciación de estos tres elementos que se trata de otro partido.
Así, la función de las normas en cuestión es ser uno de los vehículos más prácticos para el ejercicio libre y auténtico de sufragio ciudadano. Si la certeza del voto de cada persona ciudadana no está en riesgo por la denominación, el emblema o los colores del partido, cualquier otra consideración es subjetiva, arbitraria y tiende a la parcialidad en favor de las organizaciones con registro anterior; es decir, faltan a la objetividad, legalidad e imparcialidad que rigen la función estatal electoral.




